Secularism in Uruguayan law: between the principle and its distortion

Secularism in Uruguayan law: between the principle and its distortion
porEditorial Team
Uruguay

A debate that requires precision

Compartir:

A raíz de las recientes discusiones suscitadas en torno a la eventual visita del Papa a Uruguay, y de los cuestionamientos que, en nombre de la laicidad, se han formulado, resulta oportuno introducir algunas precisiones sobre el alcance de este principio en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, no es la primera vez que la laicidad es invocada como argumento para objetar determinadas manifestaciones vinculadas al fenómeno religioso. Sin embargo, lo que caracteriza a buena parte de estas intervenciones es una cierta ligereza conceptual: la laicidad aparece utilizada como un rótulo, muchas veces cargado de valoraciones, pero escasamente acompañado de un desarrollo jurídico que permita sostener las conclusiones que de ella se pretenden derivar.

La apelación a la laicidad suele operar, así, más como consigna que como categoría jurídica. Se la invoca para excluir, para objetar o para descalificar, pero rara vez se explicita qué se entiende por ella ni cuál es su contenido normativo en el derecho positivo uruguayo. El resultado es una noción difusa, susceptible de ser utilizada en sentidos diversos, e incluso contradictorios, que termina por vaciarse de precisión.

Sin embargo, la laicidad, lejos de ser un concepto disponible para cualquier uso retórico, posee un contenido jurídico concreto, definido tanto por su evolución histórica como por su consagración normativa. No se trata de una idea abierta a interpretaciones meramente intuitivas, sino de un principio constitucional que responde a determinadas finalidades y que opera dentro de límites claramente identificables.

De allí que su correcta comprensión exija, en primer lugar, situarla en el proceso histórico que le dio origen y, en segundo término, analizar su configuración en el derecho vigente. Solo a partir de esa doble perspectiva es posible evitar confusiones y abordar el debate en términos que excedan la mera opinión, para situarlo en el plano que le corresponde: el del derecho.

La laicidad como resultado de un proceso histórico

La laicidad en Uruguay no surge de forma espontánea, ni puede entenderse como una decisión aislada. Es el resultado de un proceso histórico de progresiva separación entre el Estado y la Iglesia, que se remonta a los orígenes mismos de la organización constitucional y que estuvo marcado por tensiones profundas, tanto institucionales como ideológicas.

La Constitución de 1830 consagraba un modelo confesional, en el que el catolicismo ocupaba un lugar central. Sin embargo, incluso dentro de ese esquema, la relación entre Iglesia y Estado no era de simple subordinación del poder civil, sino que presentaba rasgos de control y limitación. Institutos como el denominado “recurso de fuerza” —que habilitaba la revisión de decisiones eclesiásticas por órganos jurisdiccionales del Estado— o el pase con exequátur —que condicionaba la aplicación de disposiciones papales a su aprobación gubernamental— evidencian que se trataba de un sistema confesional, pero no exento de tensiones y contrapesos.

Este dato no es menor: la laicidad no emerge como una ruptura súbita con un orden armónico, sino como la culminación de un proceso de desencuentros y ajustes entre ambas esferas. Como lo ha explicado nuestra doctrina, la solución laica no se explica “sin más”, sino que es el resultado de una evolución histórica atravesada por conflictos concretos y por un debate que, además, no era exclusivamente uruguayo, sino que se desarrollaba a escala continental.

En ese contexto deben inscribirse una serie de transformaciones decisivas, entre las cuales ocupa un lugar central la reforma educativa impulsada por José Pedro Varela, que introdujo el principio de enseñanza laica como instrumento de construcción de un espacio público común. A ello se suman otras medidas que fueron delimitando progresivamente los ámbitos de actuación del Estado y de la Iglesia, en un proceso que reflejaba no solo decisiones jurídicas, sino también cambios culturales y sociales más amplios.

La solución consagrada en 1918 —esto es, la separación entre Iglesia y Estado— debe ser leída, entonces, como el punto de llegada de ese itinerario. No se trata de una negación del fenómeno religioso, sino de su reubicación dentro de un esquema institucional que busca garantizar la convivencia en una sociedad plural.

En esta línea, la doctrina ha señalado que el derecho constitucional uruguayo no desconoce la realidad social sobre la que opera. Antes bien, la toma en consideración y la encuadra normativamente. Así, la laicidad no supone la eliminación de lo religioso como hecho social, sino su regulación en términos compatibles con la libertad y la igualdad, en un marco de pluralismo.

De este modo, la laicidad aparece no como una reacción ideológica contra la religión, sino como una solución institucional destinada a ordenar su coexistencia con el Estado en condiciones de autonomía recíproca. Entender este origen resulta imprescindible para evitar lecturas que, descontextualizando el principio, terminan atribuyéndole un alcance que no se corresponde ni con su génesis ni con su función en el sistema constitucional.

El modelo constitucional vigente

El punto de llegada de ese proceso se encuentra en el artículo 5 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, cuya correcta interpretación resulta central para comprender el alcance de la laicidad en Uruguay.

Desde una perspectiva general, la doctrina ha sistematizado distintos modelos de relación entre el Estado y las religiones dentro de los sistemas de separación: una separación benévola, en la que el Estado fomenta o apoya de algún modo el fenómeno religioso; una separación neutral, propia del Estado laico en sentido clásico; y una separación hostil, caracterizada por la imposición de restricciones o trabas a la actividad religiosa.

En este marco, el modelo uruguayo ha sido consistentemente ubicado como un sistema de separación neutral. Esto significa que el Estado no adopta una religión oficial ni se identifica con ninguna, pero tampoco asume una postura de enfrentamiento o exclusión frente al fenómeno religioso.

Ahora bien, esta caracterización debe ser comprendida en su justo alcance. Como señala la doctrina, el artículo 5 no es el resultado de una formulación teórica abstracta, sino de una transacción ideológica entre las distintas posiciones existentes al momento de su consagración. Por un lado, se establece la separación —expresada en la disposición según la cual el Estado “no sostiene religión alguna”—; pero, al mismo tiempo, se incorporan disposiciones que reconocen y protegen concretamente el fenómeno religioso.

En efecto, la propia Constitución reconoce a la Iglesia Católica el dominio de templos, incluso en casos en que estos hayan sido construidos con fondos públicos, con determinadas excepciones. Asimismo, dispone la exención de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones, lo que constituye un dato particularmente relevante.

Este último aspecto permite advertir que el constituyente no solo no ignoró la religión, sino que la consideró una realidad social digna de reconocimiento y, en cierto modo, de promoción jurídica. La exoneración impositiva —aún con las discusiones técnicas que suscita en cuanto a su alcance— revela una valoración positiva del fenómeno religioso, incompatible con cualquier idea de hostilidad o de exclusión.

Desde esta perspectiva, resulta claro que la cláusula según la cual el Estado no sostiene religión alguna no puede ser interpretada en el sentido de una indiferencia absoluta. Como ha señalado la doctrina, entender que el Estado no puede actuar “ni para beneficiar ni para perjudicar” no equivale a exigir que deba comportarse como si la religión no existiera. La neutralidad, en el modelo uruguayo, es no identificación ni imposición, pero no negación del fenómeno religioso.

Este enfoque se ve reforzado por el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 304 del Código Penal Uruguayo tipifica conductas que lesionan el libre ejercicio de los cultos, lo que evidencia que la libertad religiosa no es solo tolerada, sino activamente protegida frente a interferencias indebidas.

En el mismo sentido, el derecho internacional de los derechos humanos —al que Uruguay se encuentra vinculado— reconoce expresamente la libertad de conciencia y de religión, incluyendo su manifestación tanto en el ámbito privado como en el público. Así lo establecen, entre otros instrumentos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo tercero, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo doce.

Este último punto resulta particularmente relevante: la libertad religiosa no se agota en la intimidad, sino que comprende su expresión externa. Por ello, cualquier restricción solo puede justificarse en supuestos excepcionales, vinculados a la protección del orden público, la seguridad o los derechos de terceros.

En definitiva, el modelo uruguayo de laicidad no responde ni a una lógica de fomento confesional ni a una de exclusión hostil, sino a una combinación de separación institucional, neutralidad en la no imposición y reconocimiento efectivo del fenómeno religioso. Desconocer esta configuración —y pretender que la laicidad implica la desaparición de lo religioso del espacio público— no solo supone una simplificación indebida, sino una lectura directamente incompatible con el propio texto constitucional.

Laicidad y laicismo: la confusión de fondo

A la luz de lo expuesto, buena parte de las controversias actuales en torno a la laicidad no responden a un problema normativo, sino a una confusión conceptual.

La laicidad, en el derecho uruguayo, implica la aconfesionalidad del Estado: este no adopta una religión oficial ni impone creencias, pero tampoco desconoce el fenómeno religioso ni lo relega al ámbito estrictamente privado. Supone, en definitiva, separación institucional, neutralidad en la no imposición y garantía de la libertad de conciencia.

El laicismo, en cambio, no es una categoría jurídica, sino una posición ideológica. Se caracteriza por pretender excluir lo religioso del espacio público, reduciéndolo a la esfera íntima de las personas y promoviendo una suerte de “prescindencia absoluta” del Estado frente a toda manifestación religiosa.

La diferencia no es menor. Mientras la laicidad busca garantizar la libertad, el laicismo tiende a restringirla. Como ha señalado la doctrina nacional, no es lo mismo laicidad que antirreligiosidad: imponer desde el Estado una determinada filosofía —sea religiosa o antirreligiosa— implica, en ambos casos, vulnerar la libertad de las personas.

En términos gráficos, se ha dicho que el laicismo no es más que “un clericalismo al revés”: sustituye la imposición de una religión por la imposición de su ausencia.

Desde esta perspectiva, interpretar la laicidad como un mandato de eliminación de toda manifestación religiosa del espacio público no solo carece de sustento en el texto constitucional, sino que resulta incompatible con el propio sistema de protección de la libertad religiosa, tanto a nivel interno como internacional.

La laicidad no exige silencio religioso. Exige, en cambio, que ninguna creencia —ni siquiera la ausencia de ellas— se imponga como obligatoria para todos.

Laicidad y espacio público: el falso conflicto

A partir de lo expuesto, cabe volver al punto de partida: ¿existe realmente una vulneración de la laicidad en prácticas como la invitación a una autoridad religiosa o la eventual celebración de una ceremonia en un espacio público?

La respuesta, desde el derecho positivo uruguayo, solo puede ser negativa.

En efecto, ni la Constitución de la República Oriental del Uruguay, ni la legislación, ni los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país establecen que la laicidad implique la exclusión de lo religioso del espacio público. Por el contrario, el sistema jurídico reconoce expresamente la dimensión externa de la libertad religiosa, esto es, la posibilidad de manifestar creencias no solo en el ámbito privado, sino también en el ámbito social.

En efecto, la presencia de una figura religiosa en el país, o la realización de una ceremonia voluntaria en un espacio abierto, no constituyen por sí mismas una afectación de la laicidad. Lo determinante no es la naturaleza religiosa del acto, sino la ausencia de imposición, de coacción o de privilegios indebidos que comprometan la igualdad de los ciudadanos.

Pretender que la laicidad exige la erradicación de toda manifestación religiosa del espacio común implica asumir, en los hechos, una concepción laicista del Estado. Es decir, sustituir la neutralidad por una forma de exclusión que carece de sustento constitucional y que termina por restringir la libertad que dice proteger.

En rigor, el verdadero conflicto no se plantea entre laicidad y religión, sino entre dos formas de entender la laicidad: una, compatible con el pluralismo y la libertad; otra, que, bajo la apariencia de neutralidad, procura imponer la invisibilización de las creencias.

El derecho uruguayo ha optado claramente por la primera.

A modo de cierre

La laicidad, tal como ha sido construida en nuestro ordenamiento, no es un principio de exclusión, sino una herramienta de convivencia. Su finalidad no es silenciar las creencias, sino impedir que alguna de ellas —o su negación— se imponga como obligatoria para todos.

Reducirla a un mandato de invisibilización de lo religioso no solo desvirtúa su sentido histórico y jurídico, sino que termina erosionando la libertad que pretende proteger.

Porque, en definitiva, una sociedad verdaderamente laica no es aquella en la que lo religioso desaparece del espacio público, sino aquella en la que puede expresarse libremente sin convertirse en norma obligatoria.

Invocar la laicidad sin comprender su contenido jurídico no solo empobrece el debate, sino que conduce a conclusiones directamente contrarias al propio texto constitucional.


Noticias relacionadas

Comfortable criticism: Bordaberry, the Coalition and the business of not touching what really hurts

Comfortable criticism: Bordaberry, the Coalition and the business of not touching what really hurts

The three constitutional reforms that Uruguay needs in 2029 (and nothing else)

The three constitutional reforms that Uruguay needs in 2029 (and nothing else)

Total delirium in Artigas: The FA wants to kick Riani out of Open House just for being opposed to left-wing ideas

Total delirium in Artigas: The FA wants to kick Riani out of Open House just for being opposed to left-wing ideas

Artemis II successfully returned after the historic lunar mission and landed flawlessly in the Pacific

Artemis II successfully returned after the historic lunar mission and landed flawlessly in the Pacific

A charity sued Prince Harry for defamation following an internal dispute

A charity sued Prince Harry for defamation following an internal dispute

The UN chose the communist dictatorships of China, Cuba and Nicaragua to oversee human rights NGOs

The UN chose the communist dictatorships of China, Cuba and Nicaragua to oversee human rights NGOs

La Derecha Diario logo
ESX logoInstagram logoYouTube logoTikTok logo
ARGENTINABOLIVIAECUADORISRAELMEXICOURUGUAYDERECHA DIARIO TV
  • ESXInstagramYouTubeTikTok
  • DERECHA DIARIO TV
  • Secciones
  • ARGENTINA
  • BOLIVIA
  • ECUADOR
  • ISRAEL
  • MEXICO
  • URUGUAY
  • Países
  • La Derecha Diario logoLA DERECHA DIARIO
  • La Derecha Diario México logoLA DERECHA DIARIO MÉXICO
  • La Derecha Diario Uruguay logoLA DERECHA DIARIO URUGUAY
  • La Derecha Diario Ecuador logoLA DERECHA DIARIO ECUADOR
  • La Derecha Diario Bolívia logoLA DERECHA DIARIO BOLÍVIA
  • La Derechadiario República Dominicana logoLA DERECHADIARIO REPÚBLICA DOMINICANA
  • La Derecha Diario Israel logoLA DERECHA DIARIO ISRAEL
  • La Derecha Diario Estados Unidos logoLA DERECHA DIARIO ESTADOS UNIDOS
  • Temas
  • GUERRA EN IRÁN
  • JUICIO POR YPF
  • El Diario
  • QUIENES SOMOS
  • AUTORES
  • PUBLICIDAD
  • DONAR
La Derecha Diario logo
TwitterInstagramYouTubeTikTok
Derecha Diario TV

Nosotros

  • Quienes Somos
  • Autores
  • Donar

Privacidad

  • Protección de datos
  • Canales
  • Sitemap

Contacto

  • info@derechadiario.com.ar
PUBLICIDAD