A raíz de las recientes discusiones suscitadas en torno a la eventual visita del Papa a Uruguay, y de los cuestionamientos que, en nombre de la laicidad, se han formulado, resulta oportuno introducir algunas precisiones sobre el alcance de este principio en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, no es la primera vez que la laicidad es invocada como argumento para objetar determinadas manifestaciones vinculadas al fenómeno religioso. Sin embargo, lo que caracteriza a buena parte de estas intervenciones es una cierta ligereza conceptual: la laicidad aparece utilizada como un rótulo, muchas veces cargado de valoraciones, pero escasamente acompañado de un desarrollo jurídico que permita sostener las conclusiones que de ella se pretenden derivar.
La apelación a la laicidad suele operar, así, más como consigna que como categoría jurídica. Se la invoca para excluir, para objetar o para descalificar, pero rara vez se explicita qué se entiende por ella ni cuál es su contenido normativo en el derecho positivo uruguayo. El resultado es una noción difusa, susceptible de ser utilizada en sentidos diversos, e incluso contradictorios, que termina por vaciarse de precisión.
Sin embargo, la laicidad, lejos de ser un concepto disponible para cualquier uso retórico, posee un contenido jurídico concreto, definido tanto por su evolución histórica como por su consagración normativa. No se trata de una idea abierta a interpretaciones meramente intuitivas, sino de un principio constitucional que responde a determinadas finalidades y que opera dentro de límites claramente identificables.
De allí que su correcta comprensión exija, en primer lugar, situarla en el proceso histórico que le dio origen y, en segundo término, analizar su configuración en el derecho vigente. Solo a partir de esa doble perspectiva es posible evitar confusiones y abordar el debate en términos que excedan la mera opinión, para situarlo en el plano que le corresponde: el del derecho.
La laicidad como resultado de un proceso histórico
La laicidad en Uruguay no surge de forma espontánea, ni puede entenderse como una decisión aislada. Es el resultado de un proceso histórico de progresiva separación entre el Estado y la Iglesia, que se remonta a los orígenes mismos de la organización constitucional y que estuvo marcado por tensiones profundas, tanto institucionales como ideológicas.
La Constitución de 1830 consagraba un modelo confesional, en el que el catolicismo ocupaba un lugar central. Sin embargo, incluso dentro de ese esquema, la relación entre Iglesia y Estado no era de simple subordinación del poder civil, sino que presentaba rasgos de control y limitación. Institutos como el denominado “recurso de fuerza” —que habilitaba la revisión de decisiones eclesiásticas por órganos jurisdiccionales del Estado— o el pase con exequátur —que condicionaba la aplicación de disposiciones papales a su aprobación gubernamental— evidencian que se trataba de un sistema confesional, pero no exento de tensiones y contrapesos.
Este dato no es menor: la laicidad no emerge como una ruptura súbita con un orden armónico, sino como la culminación de un proceso de desencuentros y ajustes entre ambas esferas. Como lo ha explicado nuestra doctrina, la solución laica no se explica “sin más”, sino que es el resultado de una evolución histórica atravesada por conflictos concretos y por un debate que, además, no era exclusivamente uruguayo, sino que se desarrollaba a escala continental.
En ese contexto deben inscribirse una serie de transformaciones decisivas, entre las cuales ocupa un lugar central la reforma educativa impulsada por José Pedro Varela, que introdujo el principio de enseñanza laica como instrumento de construcción de un espacio público común. A ello se suman otras medidas que fueron delimitando progresivamente los ámbitos de actuación del Estado y de la Iglesia, en un proceso que reflejaba no solo decisiones jurídicas, sino también cambios culturales y sociales más amplios.
La solución consagrada en 1918 —esto es, la separación entre Iglesia y Estado— debe ser leída, entonces, como el punto de llegada de ese itinerario. No se trata de una negación del fenómeno religioso, sino de su reubicación dentro de un esquema institucional que busca garantizar la convivencia en una sociedad plural.
En esta línea, la doctrina ha señalado que el derecho constitucional uruguayo no desconoce la realidad social sobre la que opera. Antes bien, la toma en consideración y la encuadra normativamente. Así, la laicidad no supone la eliminación de lo religioso como hecho social, sino su regulación en términos compatibles con la libertad y la igualdad, en un marco de pluralismo.
De este modo, la laicidad aparece no como una reacción ideológica contra la religión, sino como una solución institucional destinada a ordenar su coexistencia con el Estado en condiciones de autonomía recíproca. Entender este origen resulta imprescindible para evitar lecturas que, descontextualizando el principio, terminan atribuyéndole un alcance que no se corresponde ni con su génesis ni con su función en el sistema constitucional.
El modelo constitucional vigente
El punto de llegada de ese proceso se encuentra en el artículo 5 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, cuya correcta interpretación resulta central para comprender el alcance de la laicidad en Uruguay.
Desde una perspectiva general, la doctrina ha sistematizado distintos modelos de relación entre el Estado y las religiones dentro de los sistemas de separación: una separación benévola, en la que el Estado fomenta o apoya de algún modo el fenómeno religioso; una separación neutral, propia del Estado laico en sentido clásico; y una separación hostil, caracterizada por la imposición de restricciones o trabas a la actividad religiosa.
En este marco, el modelo uruguayo ha sido consistentemente ubicado como un sistema de separación neutral. Esto significa que el Estado no adopta una religión oficial ni se identifica con ninguna, pero tampoco asume una postura de enfrentamiento o exclusión frente al fenómeno religioso.
Ahora bien, esta caracterización debe ser comprendida en su justo alcance. Como señala la doctrina, el artículo 5 no es el resultado de una formulación teórica abstracta, sino de una transacción ideológica entre las distintas posiciones existentes al momento de su consagración. Por un lado, se establece la separación —expresada en la disposición según la cual el Estado “no sostiene religión alguna”—; pero, al mismo tiempo, se incorporan disposiciones que reconocen y protegen concretamente el fenómeno religioso.
En efecto, la propia Constitución reconoce a la Iglesia Católica el dominio de templos, incluso en casos en que estos hayan sido construidos con fondos públicos, con determinadas excepciones. Asimismo, dispone la exención de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones, lo que constituye un dato particularmente relevante.
Este último aspecto permite advertir que el constituyente no solo no ignoró la religión, sino que la consideró una realidad social digna de reconocimiento y, en cierto modo, de promoción jurídica. La exoneración impositiva —aún con las discusiones técnicas que suscita en cuanto a su alcance— revela una valoración positiva del fenómeno religioso, incompatible con cualquier idea de hostilidad o de exclusión.
Desde esta perspectiva, resulta claro que la cláusula según la cual el Estado no sostiene religión alguna no puede ser interpretada en el sentido de una indiferencia absoluta. Como ha señalado la doctrina, entender que el Estado no puede actuar “ni para beneficiar ni para perjudicar” no equivale a exigir que deba comportarse como si la religión no existiera. La neutralidad, en el modelo uruguayo, es no identificación ni imposición, pero no negación del fenómeno religioso.
Este enfoque se ve reforzado por el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 304 del Código Penal Uruguayo tipifica conductas que lesionan el libre ejercicio de los cultos, lo que evidencia que la libertad religiosa no es solo tolerada, sino activamente protegida frente a interferencias indebidas.
En el mismo sentido, el derecho internacional de los derechos humanos —al que Uruguay se encuentra vinculado— reconoce expresamente la libertad de conciencia y de religión, incluyendo su manifestación tanto en el ámbito privado como en el público. Así lo establecen, entre otros instrumentos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo tercero, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo doce.








