La presencia del Director de AFE en un acto partidario: una infracción constitucional que impone la destitución
El 2 de agosto de 2026, según reportes periodísticos de dominio público (TV Florida, Caras y Caretas y Florida Noticias), el Contador Robert Bouvier, en su calidad de Director de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) designado en representación de la oposición, participó de un encuentro nacional de Vamos Uruguay / Lista 10 del Partido Colorado, liderado por el senador Pedro Bordaberry, celebrado en las instalaciones de la Asociación Rural de Florida. El evento fue descrito como de carácter político-partidario, orientado a la unidad, el acuerdo político y la confraternidad (con asado incluido), y Bouvier fue invitado y presentado expresamente como “amigo”.49
AFE es un ente autónomo (servicio comercial descentralizado en forma de ente autónomo).72 En esa calidad, sus directores se encuentran alcanzados de manera taxativa por el artículo 77, numeral 4°, de la Constitución de la República Oriental del Uruguay. El texto es inequívoco y no admite interpretaciones elásticas ni excepciones de hecho:
“Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.”80
La única salvedad prevista por el propio constituyente es la concurrencia a “organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración”. Un encuentro nacional de carácter partidario, de unidad y acuerdo político, con presentación pública del Director como “amigo” de la fracción, no encuadra en esa estrecha excepción técnica. Se trata, por el contrario, de un acto típico de naturaleza político-partidaria.34
La Constitución no exige que el Director tome la palabra, suscriba manifiestos o ocupe un lugar de orador. El verbo rector es “ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político”. La sola presencia física, difundida, fotografiada y capitalizada políticamente por los organizadores, constituye un acto de esa índole. Así lo ha sostenido la denuncia presentada por el convencional colorado Esequiel Ibarra ante la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), la cual invoca correctamente tanto el artículo 77.4 como los principios de imparcialidad, probidad y neutralidad de la Ley N.º 19.823 (Código de Ética en la Función Pública). La doctrina y la lógica del “ser y parecer” refuerzan esta lectura: la neutralidad institucional se vulnera no solo por la acción activa, sino por la apariencia de identificación entre el cargo público y una fracción política.66
La sanción es de orden constitucional y de aplicación inmediata en sus términos: destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público. La competencia para conocer y aplicar estas penas de “delitos electorales” corresponde a la Corte Electoral. La denuncia puede ser formulada por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos. La JUTEP, por su parte, puede investigar y remitir antecedentes al órgano competente.80
Esta norma no es un formalismo anacrónico. Proviene de la Constitución de 1934, se mantuvo en 1942 y 1952 (con la salvedad técnica añadida), y responde a una razón de Estado elemental: preservar la neutralidad de los entes autónomos y servicios descentralizados, que administran patrimonio y servicios públicos, frente a la contienda partidaria. Los directores de estos organismos no son meros funcionarios de carrera; son designados con criterio político, pero una vez en el cargo quedan sujetos a un régimen de abstención reforzada. Permitir su participación en actos de fracción desnaturaliza la autonomía institucional y erosiona la confianza ciudadana en la imparcialidad del Estado.
Los hechos reportados, de ser confirmados por la autoridad competente mediante las pruebas fotográficas, audiovisuales y periodísticas ofrecidas, configuran una infracción clara, directa y grave del mandato constitucional. No hay margen para atenuantes de “amistad”, “carácter social” o “no intervención verbal”. El constituyente no distinguió. La consecuencia jurídica es la destitución.
En opinión de este columnista, el señor Bouvier debería renunciar de inmediato a su cargo en el Directorio de AFE. No se trata solo de cumplir con la letra de la Constitución: se trata de proteger la integridad institucional del Partido Colorado. Arrastrar un proceso de destitución ante la Corte Electoral, con la inevitable exposición mediática y el desgaste político que ello genera, solo debilita a la fuerza política que lo designó. Una renuncia voluntaria y oportuna sería el gesto de responsabilidad más claro hacia el partido, hacia la institucionalidad republicana y hacia la ciudadanía. Cualquier demora solo agrava el costo político y confirma la percepción de que las normas constitucionales se aplican de manera selectiva.
Nota de rigor metodológico y de protección jurídica
El presente análisis se basa exclusivamente en información de dominio público difundida por medios de prensa (Caras y Caretas, TV Florida, Florida Noticias y fuentes oficiales de la Constitución y normativa uruguaya) y en la interpretación literal y sistemática del texto constitucional vigente. No constituye sentencia judicial, dictamen vinculante ni afirmación de hechos no controvertidos. La determinación definitiva de la existencia de la infracción y la aplicación de la sanción corresponde exclusivamente a la Corte Electoral (y, en su caso, a los órganos que deban dar cumplimiento a la destitución), con pleno respeto al derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia hasta que recaiga resolución firme. Este escrito es un ejercicio de doctrina constitucional y de análisis jurídico objetivo, sin ánimo de injuria, difamación ni perjuicio personal. Cualquier acción legal deberá atender a la naturaleza doctrinal y a la fuente pública de los datos invocados.
La Constitución no es un menú a la carta. Cuando un Director de ente autónomo ejecuta un acto de carácter político, la consecuencia es la destitución. Así lo manda la Carta Magna.